Casación No. 331-2011

Sentencia del 17/07/2012

“...En el caso que nos ocupa, el derecho surgió por la “adquisición de bienes”, y para el efecto, el Diccionario de la Real Academia Española al referirse al término “adquisición” expresa que es: “la acción de adquirir”. En ese sentido, adquirir implica: “Ganar, conseguir con el propio trabajo o industria. Comprar...”. Bajo esta perspectiva, desde el momento en que se lleva a cabo una adquisición (compra) empieza a correr la vida útil del bien, tal y como lo establece el artículo 40 literal c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y allí surge la obligación de determinar la vida útil del bien adquirido, con base en el porcentaje de depreciación, tal como lo establece el artículo 19 del mismo cuerpo legal. En este caso, tratándose de equipo de cómputo, el último artículo citado en la literal e) determina un porcentaje de depreciación anual del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), lo que permite deducir que la vida útil de este tipo de bienes no alcanza los cuatro años exigidos por el artículo 40 relacionado.
La anterior situación la pasó por alto la sala sentenciadora, ya que se limitó a manifestar que la vida útil corresponde a la adquisición o construcción de un bien y no al bien en sí, lo que evidentemente es equivocado, atribuyéndole a la norma un sentido que no le corresponde, pues indudablemente el texto se refiere a la vida útil del bien adquirido o construido.
Con lo manifestado anteriormente, queda evidenciado que la sala sentenciadora no dio a la norma jurídica señalada como infringida el sentido y alcance que le corresponde y como consecuencia, el submotivo debe declararse con lugar, en lo que respecta al ajuste al impuesto sobre la renta por reinversión de utilidades en planta, maquinaria y equipo...”